CONTRATOS TÍPICOS.

Compraventa
Compraventa a La Vista
Compraventa sobre muestras
Compraventa EXW
Compraventa LAB
Compraventa CF
Compraventa CIF

Suministro
Comisión Mercantil
Cesión de Créditos

Factoraje Financiero
Arrendamiento Financiero
Asociación en Participación

CONTRATOS ATÍPICOS

Agencia
Consignación
Corretaje
Distribución

CONTRATOS DE ALIANZA ESTRATÉGICA

Sindicación de acciones y figuras afines
Agrupaciones de empresas
Límites a las concentraciones

CONTRATOS ESPECIALES
- Contrato de compraventa en general

COMPRAVENTAS ESPECIALES
- Compraventa en tienda o almacén
- Compraventa en feria o mercado
- Compraventa sobre muestras.
- Compraventa a ensayo o prueba.

- Compraventa de Plaza a Plaza.- Desde el punto de vista económico, son las ventas mercantiles más importantes las grandes operaciones de compraventa suelen ser de esta índole. El tráfico internacional y buena parte del interior se hace con obligación para el vendedor de remitir o hacer transportar las mercaderías a la plaza de destino. De esta forma el transporte incide sobre la relación de compraventa como elemento necesario para la entrega.

Unas veces el vendedor se obliga a entregar en la plaza de destino, de forma que ha de transportar la cosa al lugar indicado, corriendo con los gastos y los riesgos del transporte: ventas "franco estación", "franco domicilio".

Pero otras veces, acaso las más, el vendedor sólo se obliga a remitir o enviar iniciando la operación de transporte pero sin correr con los riesgos de éste. Hace la entrega poniendo la mercancía en poder del porteador y queda libre de las pérdidas o deterioros futuros venta "sobre vagón", "franco bordo" o FOB y CIF.

Las ventas "sobre vagón" y FOB, utilizadas respectivamente el tráfico ferroviario y en el marítimo y aéreo, tienen contenido análogo. El contrato queda cumplido situando las mercaderías sobre vagón, a bordo del buque o en el aeropuerto de embarque convenido; desde ese momento queda hecha la entrega y se produce la transmisión de la propiedad y de los riesgos al comprador, que debe atender al transporte y al seguro, a menos que comisione al vendedor para concertar esos contratos por su cuenta. Pero en este caso ese mandato no influye para nada sobre la operación de la venta.

La venta CIF es más compleja. En ella el vendedor no sólo ha de iniciar el transporte, situando la mercancía en el buque, sino que se obliga a concertar el flete y el seguro de la mercancía, dando al efecto a la venta un precio comprensivo del costo o valor de la mercancía más el del seguro y el flete. (De ahí la abreviatura CIF, iniciales de las palabras inglesas "cost", "insurance", "freight").

Compra venta de establecimiento mercantil.- Para la validez del contrato basta el consentimiento de las partes y no es menester observar formas especiales o requisito alguno de publicidad. Ahora bien, esto no exime que, en la transmisión de los singulares bienes que forman parte del establecimiento se hayan de respetar aquellas formas que la ley establezca respecto a cada uno de ellos.

Compraventa Internacional.- La compraventa, institución central del comercio exterior, es de consideración preferente en le proceso de unificación del Derecho mercantil. El desarrollo creciente del comercio internacional ha venido a exigir, en aras de una mayor seguridad de tráfico, una reglamentación uniforme de la compraventa, que evite los posibles conflictos de leyes derivados de la disparidad de ordenamientos jurídicos nacionales.

Legislación uniforme.- El movimiento de unificación legislativa de la compraventa internacional se inicia en el primer tercio del presente siglo y culmina, bajo los auspicios del Instituto de Roma para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), con la aprobación por la Conferencia diplomática de la Haya en 1964 de dos leyes uniformes: una sobre el contenido del contrato de compraventa internacional, y otra sobre la formación de los contratos de compraventa internacional.

La primera de esas leyes, Ley Uniforme Sobre la Compraventa Internacional (LUCI), es la más importante y regula las obligaciones del vendedor y del comprador derivadas de la contrato de compraventa (art. 8).

La segunda Ley Uniforme Sobre la Formación de los Contratos de Compraventa Internacional (LUFCI), es complementaria de la anterior y se limita a regular el proceso de formación de la voluntad contractual.

Por estas y otras razones las leyes uniformes han recibido escaso número de ratificaciones y en la actualidad se está procediendo a su revisión por la Comisión de las Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL), se encuentra en fase avanzada de elaboración un proyecto del UNIDROIT sobre la validez de los contratos de compraventa internacional.

Contratos-tipo y condiciones generales de venta.- El movimiento de unificación internacional de la compraventa también se manifiesta en la elaboración de contratos y condiciones generales de venta, cuya posterior difusión asegura una progresiva uniformidad de la práctica contractual.

Dentro del fenómeno de tipificación de cláusulas contractuales, debe también mencionarse las Reglas internacionales para la interpretación de términos comerciales (INCOTERMS), elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional en 1936

Contrato de Depósito.- El contrato de depósito se encuentra regulado tanto en el Código Civil como en el Código de Comercio. Asimismo, en numerosas leyes encontramos lo relativo a depósitos especiales, y es un contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante, a recibir una cosa, mueble o inmueble, que aquél le confía, y aguardar para restituirla cuando lo pida el depositante.

Depósitos Regulares.- No existen normas especiales sobre los elementos personales en el contrato de depósito si se exceptúa el artículo 2519 del Código Civil del Distrito Federal según el cual "la “incapacidad de uno de los contratantes no exime al otro de las “obligaciones a que están sujetos el que deposita u el depositario", y lo dispuesto en el artículo 2520 el mismo código que establece que "el “incapaz que acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y “perjuicios, poner como excepción la nulidad del contrato; más no “podrá eximirse de restituir la cosa depositada si se conserva aún en “su poder o el provecho que hubiere recibido de su enajenación".

Depósito Irregular.- El llamado depósito irregular no tiene aplicación en la práctica, sino como depósito irregular especial, es decir, en la forma de depósitos bancarios. Con éstos lo estudiaremos.

Depósitos especiales.

A).- Depósitos Bancarios. Los depósitos especiales bancarios regulados por la legislación bancaria.

B).- Depósitos en almacenes generales. Regulados en la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, artículos 280 a 287 inclusive.

Son dos clases: ofrece la forma clásica del depósito, otra presenta las modalidades típicas del depósito irregular.

Depósito de cosas individualizadas.- esta clase de depósito obliga a los almacenes generales a restituir los mismos bienes o mercancías en el estado que los haya recibido, respondiendo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.

Depósito de mercancía o bienes individualmente designados.- Los almacenes están obligados a la guarda de las mercancías o bienes depositados, por el tiempo que se estipule como duración del depósito, y, si por causa que no le sean imputables, las mercancías o efectos se descompusieran en condiciones que pueden afectar la seguridad o la salubridad, los almacenes, con intervención de corredor, o con autorización de las oficinas de salubridad pública respectiva, podrán proceder, sin responsabilidad, a la venta o destrucción de las mercancías o efectos de que se trata.

Almacenes generales de depósito. El concepto y las clases de los mismos, están legalmente especificados en cuanto se declara que los almacenes generales de depósito tendrán por objeto el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías y la expedición de certificados de depósito y bonos de prenda también podrán realizar la transformación de las mercancías.

Contrato de Préstamo.- El contrato de préstamo es poco usual, debido a que ha sido desplazado por los créditos que ofrecen los bancos en sus diversas modalidades, sin embargo, es importante mantenerse al tanto de los elementos que influyen y determinan el contrato de préstamo; a saber los intereses que se origina, el cómputo de rédito por mora, capitalización de intereses aplicación de los pagos y las diversas disposiciones legales que proceden si alguno de los contratantes cometieran alguna violación a las cláusulas que contienen los mencionados contratos.

El contrato de préstamo mercantil en general, poco se práctica entre comerciantes y en el comercio, toda vez que para obtener los recursos que se necesitan se recurre a otros medios.

El préstamo es un contrato que se perfecciona con la entrega de la cosa prestada, en consecuencia, es un contrato real.

Es un contrato translativo de dominio porque se hacen con el propósito de que se consuma la cosa prestada, esto es, no de que se use y devuelve la misa.

El préstamo puede ser de dinero, de títulos en especie.

El dinero en el préstamo mercantil funciona siempre como cosa fungible, por ello el deudor pagará devolviendo una cantidad igual a la recibida y si se pacta el pago en moneda extranjera, la alteración que sufra será en daño o beneficio del prestador, señala el artículo 359 del Código de Comercio.

El Préstamo Mercantil.- Se reputa mercantil el préstamo cuando se contrae en el concepto y con expresión de que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio y no para necesidades ajenas de éste. Se presume mercantil el préstamo que se contrae entre comerciantes.

I N C O T E R M S

En el comercio internacional se tiene cada día, con más intensidad, a la utilización de un idioma universal, en lo que respecta a las transacciones comerciales, las disposiciones sobre prácticas desleales de comercio, las Convenciones de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías, Prescripción, Términos Comerciales, etc. Estos últimos se caracterizan por siglas o abreviaturas que indican su contenido cono ser FOB, CIF, etc. Cada una de ellas encierra un conjunto de obligaciones a ser asumidas por las partes, vendedor y comprador, que intervienen en una compraventa internacional.

Los Incoterms, también se denominan "cláusulas de precio", pues cada término permite determinar los elementos que componen en el precio.

Los Incoterms en su uniformidad y extensión, reducen la incertidumbre derivada de las múltiples interpretaciones que países con legislación, usos y costumbres diferentes, suelen das a las transacciones comerciales, reduciéndose de esta forma desinteligencias que pueden terminar en pleitos, originados por:

a).- Ignorancia de la ley nacional que debe aplicarse a los contratos.

b).- Diversidad de interpretaciones.

c).- Información deficiente, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero.

Los Incoterms ) INternational COmercial TERMS=, que se definen como un "conjunto de reglas aplicables internacionalmente destinadas a facilitar la interpretación de los términos comerciales comunes utilizados".

El origen de los Incoterms se encuentra en el desarrollo del comercio mundial, el cual al desenvolverse en el ámbito internacional facilitó la conceptualización progresiva de los acuerdos entre las partes contratantes, vaciando en gran parte a los contratos de compraventa internacional de su personalidad nacional.

Su indicación evita la enumeración de las obligaciones de las partes y establece claramente el momento en que se verifica la transmisión de los gastos y riesgos del vendedor al comprador. Es decir, lo que varía con cada condición de venta es la negociación de los servicios (manipuleo, transporte, transportista, seguro, etc).

La selección del Incoterm influye decididamente sobre el costo del contrato. Si bien al final todos los gastos o costos lo termina pagado el comprador, éste debe conocer, además de lo estipulado en el contrato de compraventa, que importes de be desembolsar y cuáles están incluidos en el precio.

El orden de los términos que incluye la revisión de 1980, es el siguiente:

1) EXW ex-Works (Franco Fábrica)
2) FOR/FOT (Franco vagón)
3) FAS (Franco al costado del buque)
4) FOB (Franco a bordo)
5) C&F (Costo y Flete)
6) CIF (Costo, Seguro y Flete)
7/ EXS Ex Ship (Franco sobre el buque)
8) EXQ Ex Quay (Franco sobre el muelle)
9) DAF Delivered at Frontier (Entregado Franco Frontera)
10) DDP Delivered Duty Paid ( Entregado Libre de Derechos)
11) FOB Airport (FOB Aeropuerto)
12) FRC Free Carrier (Franco Transportista)
13) DCP Freigth/Carriage paid to (Flete o porte pagado hasta...)
14) CIP Freight/Carriage and Insurance paid to (Flete, porte y seguro pagado hasta...)

ORDENAMIENTO (DESDE LA POSICIÓN DEL VENDEDOR)

Los términos han sido ordenados en 4 GRUPOS: "E", "F", "C" y "D"
GRUPOS “E”, “F”, “C” y “D”
"E": Entrega en el local del vendedor.
EXW ( Ex Works)

"F" Entrega de la mercadería en un medio de transporte contratado por el comprador.
FCA (Free Carrier). Utilizable en cualquier tipo de transporte, incluido el multimodal.
FAS (Free On Board). Utilizable en transportes marítimo y fluvial
FOB (Free On Board). Utilizable en transportes marítimo y fluvial.

"C": Entrega de la mercadería en un medio de transporte contratado por el vendedor.
CFR (Cost and Freight). Utilizable en transportes marítimo y fluvial).
CIF (Cost. Insurance and Freight) Utilizable en transportes marítimo y fluvial.
CPT (Carriage Paid To). Utilizable en cualquier tipo de transporte, incluido el multimodal.
CIP (Carriage and Isurance Paid To). Utilizable en cualquier tipo de transporte, incluido el multimodal.

"D": El vendedor es responsable de la mercadería y debe abandonar los gastos hasta llevar a la misma al país de destino.
DAF (Delivered At Frontier). Utilizable en cualquier tipo de transporte. Especialmente ferrocarril o carretera.
DES (Delivered Ex Ship). Utilizable en transportes marítimo o fluvial.
DEQ (Delivered Ex Quay). Utilizable en transportes marítimo y fluvial.
DDU (Delivered Duty Unpaid). Utilizable en cualquier tipo de transporte.
DDP (Delivered Duty Paid). Utilizable en cualquier tipo de transporte.

A medida que se pasa de una condición de venta a otra, en el orden establecido en los Incoterms, aumentan las obligaciones del vendedor y disminuyen las del comprador.

PRINCIPALES CARACTERÍSTICAS DE LOS INCOTERMS:

Los aspectos más destacados en la compraventa internacional que son materia de los Incoterms, se refieren a:

a) la entrega;
b) los riesgos;
c) los gastos;
d) los documentos.

La entrega.- La entrega de la mercadería determina claramente lo que se ha de entregar, el lugar y el momento en que se verificará la misma.
La mercadería ha de estar perfectamente descripta en el contrato, caso contrario éste podrá ser declarado nulo. Asimismo, se establecerá claramente la cantidad o los criterios para determinarla.

Los reclamos por defectos o vicios de la mercadería deben hacerse inmediatamente después de conocidos. El período de reclamo puede estar estipulado en el contrato o en el derecho aplicable.

Generalmente los reclamos por daños, mermas en cantidad o en la calidad es de difícil solución.

Cuando se utilicen las condiciones de los Incoterms, se deberá agregar el nombre de la ciudad o puerto.

En las cláusulas "C&F", "CIF", etc, el vendedor es quien ultima el contrato de transporte, siendo los documentos (conocimientos de embarque, etc.) los que has de comprobar fehacientemente, al comprador, el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el vendedor de acuerdo al contrato de compraventa internacional.

La obligación de entrega está a cargo del vendedor y estará cumplida cuando haya realizado todos los actos que incumben para poner la mercadería, objeto del contrato, a disposición del comprador.

Los Incoterms, en sus diversas cláusulas, reglas las condiciones de entrega. sin embargo, las mismas pueden ser el resultado de negociaciones o ser exigencia de una de las partes. Existen factores que determinan el alcance de las condiciones.

La mayor o menor experiencia en compra o vender en el ámbito internacional lleva que el importador prefiera, por ejemplo, comprar CIF y el exportador menos experimentado, vender FOB.
Las condiciones de entrega dependen del contexto de la negociación del contrato, de la experiencia de las partes contratantes y del costo final del seguro y del transporte a destino.

Los Riesgos

¿En qué momento la responsabilidad pasa del vendedor al comprador?

Considerando la diversidad de derechos nacionales, es frecuente que se den estipulaciones particulares en los respectivos contratos. Sin perjuicio de ello, de incluirse determinada cláusula en los Incoterms en las disposiciones contractuales, éstos definen con precisión las condiciones en que se transmiten los riesgos en función de la cláusula pertinente, con prescindencia de la propiedad de la mercadería, pues este aspecto está fuera del campo de los Incoterms.

Sin embargo mientras que en la cláusula "Franco Fábrica", el vendedor no asume ningún riesgo, en las cláusulas se responsabilidad va en aumento, pues asume los riesgos que la mercadería puede sufrir por las circunstancias del transporte.

En las condiciones que suponen una entrega indirecta, la transmisión de los riesgos tiene lugar una vez entregada la mercadería al transportista. Es decir, la responsabilidad del vendedor es más reducida, pues no asume las alternativas del transporte.

Los Incoterms brindan una solución al problema de la transmisión de los riesgos cuando este aspecto no es tratado exhaustivamente en los contratos.

Los Gastos.- Distribución de gastos y transmisión de riesgos son dos situaciones especialmente tratadas en los Incoterms. En la ejecución de contratos normales, será el vendedor quien cargue con los gastos de la mercadería, hasta el momento de verificarse el cumplimiento contractual de la entrega.

Todos los demás gastos que el vendedor debe asumir, son accesorios a la operación de entrega )directa o indirecta).

En las operaciones con cláusulas "C&F" o "CIF", el vendedor deberá facilitar al comprador, sin demora y a su costa un conocimiento de embarque. Lo expresado rige cada vez que el vendedor debe realizar sus expensas el contrato de transporte. Los Incoterms establecen, al expresar "Flete o porte pagado hasta..." que el vendedor" debe, si es la costumbre, facilitar al comprador la carta usual de porte, corriendo é con los gastos".

El embalaje.- En todas las condiciones de venta, se obliga al vendedor el proveer del embalaje de la mercadería necesario para cumplir el requisito de entrega, realizado por un transporte en condiciones normales, salvo que sea costumbre en el comercio expedirlas sin embalaje (mercaderías a granel).

El vendedor es responsable de las consecuencias provenientes de un embalaje inadecuado.

Las mercaderías peligrosas cuentan con una importante normativa internacional.

Trescientos productos peligrosos, clasificados en 9 categorías han sido catalogados por las Naciones Unidas e identificados por medio de un código de 4 cifras. Los embalajes a utilizar, se clasifican en 3 grupos:

Grupo I "Muy peligrosas”.- marca X

Grupo II "Medianamente peligrosas".- marca Y

Grupo III” Poco peligrosas".- marca Z

Las Paletas.- Las Paletas constituyen una unidad de carga, donde se agrupan los bultos sobre una plataforma. De esta forma se facilita la carga, el almacenaje, el conteo, el manipuleo y la distribución del producto.

El Contenedor.- Es un recipiente apto para en transporte de mercadería, y para ser utilizado en diversos medios de transporte, de ágil manipuleo y fácil llenado y vaciado. El concepto no comprende los vehículos ni los embalajes usuales.

Condiciones FCL/LCL

El contenedor es básico para efectuar el transporte multimodal.

Los contenedores completos se denomina Full Container Load (FCL), donde la mercadería viaja desde el principio hasta el final sin transbordo. Esta es la forma ideal de utilización del contenedor.

En el supuesto de realizar un consolidado de mercaderías porque la cantidad de éstas es menor al volumen útil del conteiner, éste se denominará Less than a conteiner Load (LCL) y la mercadería al transbordo de la carga (llenado) y el de la descarga (vaciado).

Los "FCL" viajan de puerta a puerta. Los "LCL" de muelle a muelle.

DOCUMENTOS Y TRÁMITES NECESARIOS PARA EL DESPACHO DE LA MERCADERÍA

El contrato.- Un contrato de compraventa internacional, presupone siempre el cumplimiento de una serie de formalidades que permiten la salida, el transporte y la introducción de la mercadería en el país de importación.

Los Incoterms regulan las obligaciones de las partes en lo referente a la obtención de la documentación necesaria para la exportación de la mercadería (licencias, etc.) y para el posterior despacho de importación (certificados de origen, facturas consulares, etc). El alcance de esta obligación varía según el término comercial que se utilice.

Los Incoterm establece que, cuando el comprador lo solicite y a su cuenta y riesgo, se le "presta toda la ayuda necesaria", para obtener los documentos requeridos para exportar o para el tráfico posterior de la mercadería, según la cláusula que las partes elijan de acuerdo a sus necesidades.

Con respecto a las condiciones "FOB", "C&F", "CIF" y "Flete o porte pagado hasta..." el vendedor debe facilitar una mercadería "libre para ser exportada". En estos casos, al vendedor le corresponde obtener, por su cuenta y riesgo, la licencia para la exportación y toda otra autorización similar, como asimismo pagar los derechos, tasas y cargas exigibles en el país de exportación.

En las cláusulas "Franco sobre buque" y "Franco sobre muelle", el vendedor deberá realizar los trámites para la exportación.

Será por cuenta del comprador, la obtención en el país de embarque del certificado de origen y de toda otra documentación necesaria para la importación de la mercadería.

El crédito documentario.- El instrumento de pago internacional de mercaderías más utilizado, por la seguridad de ofrecer a las partes, en el Crédito Documentario irrevocable y confirmado.

El Transitario.- Los Incoterms son aplicables a las relaciones entes comprador y vendedor. Ninguna de sus disposiciones afecta directa o indirectamente las relaciones de ellos con el transportista, las que se determinan en el contrato de transporte.

Las disposiciones sobre transporte de mercadería establece de qué modo el vendedor cumplirá si obligación de entregar la mercancía al transportista.

"Transportadora" significa cualquier persona que, en un contrato de transporte, se compromete a efectuar o hacer efectuar un transporte por ferrocarril, carretera, ,mar, aire, vías navegables interiores o una combinación de dichas modalidades.

El transportista es la contraparte de un contrato de transporte, comprometiéndose a efectuar el traslado de mercaderías por determinado medio de transporte.

El Contrato de Transporte

Los Incoterms tratan solamente los términos comerciales utilizados en los contratos de compraventa no guardando ninguna vinculación, salvo el parecido, con los términos usados en los contratos de transporte, especialmente como condiciones de las pólizas de fletamento que son, generalmente, más especificas en cuanto a gastos de carga y descarga y al tiempo disponible para realizar dichas operaciones (cláusulas de demora).

Actualmente existe mayor agilidad en materia de prácticas documentales Conocimientos de Embarque son sustituidos por documentos "no negociables" semejantes a los empleados en otras modalidades de transporte diferentes del marítimo.

Nos referimos a los sea way bills (carta de porte marítima): liner way bills (carta de porte de servicio regular); freight receipts (recibo de flete), etc. la limitación que presentan estos documentos es que no son aptos para la venta de mercaderías en tránsito.

Carácter facultativo de los Incoterms.- Los términos comerciales también se denominan "cláusula de precio", pues los Incoterms en las diversas condiciones de venta determinan los conceptos que componen el precio que debe abonar el comprador.

Los Incoterms brindan total libertad a las partes en cuanto a modalidades de pago. Es a las partes contractuales a quienes les corresponde prever con precisión en lugar, la forma de pago, y además condiciones financieras (por ejemplo, tasa de interés por pago diferido).

Arbitraje.- Cuando las partes, de común acuerdo, renuncian al derecho que les corresponde de recurrir a la justicia y se someten a la solución de instituciones o personas idóneas, se denomina arbitraje.

En forma casi unánime, los sistemas jurídicos de la mayoría de los países permiten a las partes de un contrato de compraventa internacional, elegir el derecho por el que se regirá la relación contractual.

El "Principio de autonomía de las partes", faculta a las mismas a le elección del derecho que se consideren más conveniente: el del país del importador, el del exportador o el de un tercer país.

El método más rápido, fiable y económico para resolver los inconvenientes que surgen en el desarrollo de las operaciones comerciales internacionales y luego que las instancias directas fracasaron, es el arbitraje.

Si las partes acuerdan someter sus diferencias a arbitraje, quedarán obligadas por la decisión arbitral, que tendrá fuerza de ley y se ejecutará de un modo similar a una sentencia judicial.

La cláusula de arbitraje impide, en principio, que los tribunales se pronuncien sobre una reclamación derivada del contrato, salvo por motivos de orden público, donde un juez puede negarse a la ejecución de un laudo arbitral.

Asimismo, las decisiones arbitrales están sujetas a apelación.

Sin embargo, el riesgo de que un tribunal declare nulo un laudo, siempre está presente. Al respecto es atinado prever una garantía por daños y perjuicios en el supuesto de que ocurra esa posibilidad.

Las normas de arbitraje más conocidas son: la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional adoptó en 1976 las reglas de arbitraje de la CNUDMI; las Reglas de Arbitraje de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (Reglase CEPE de 1996); Reglas Uniformes de Procedimiento en los Tribunales de Arbitraje de las Cámaras de los Países Miembros del Consejo de Asistencia Mutua (Reglas del CAEM de 1974); Reglas de la Asociación de Arbitraje de los EE.UU.; Reglas de Arbitraje Interamericanas. Numerosas organizaciones profesionales han adoptado sus propias Normas de Arbitraje.

El sistema más difundido es el arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional que combina la seguridad y las garantías del arbitraje institucional con la flexibilidad del arbitraje ad hoc.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAD SOBRE CONTRATOS DE COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MERCADERÍAS.

La convención de las Naciones Unidad sobre Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, se suscribe en Viena el 11 de abril de 1980. Entró en vigor el 1º de Enero de 1988, un año después que se depositó la ratificación, aceptación, etc. (art. 99), por parte de décimo país signatorio.

La convención es un conjunto de normas uniformes relativas a la elaboración del contrato, obligaciones y derechos del comprador, del vendedor, traspaso de riesgos, etc., redactado en diversos idiomas, cuyas disposiciones han sido estudiadas y conciliadas con intereses nacionales diversos y tradiciones jurídicas diferentes. Comprende solamente la compraventa de mercaderías en el ámbito internacional.

Por lo tanto, quien confeccione un contrato de compraventa internacional, que es la principal fuente de obligaciones de las partes, puede remitirse:

a) al derecho nacional del país vendedor;
b) al derecho nacional del país comprador;
c) al derecho nacional de un tercer país, elegido de común acuerdo;
d) las convenciones internacionales, como la presente en comentario.

Ámbito de Aplicación.- La convención se aplica a los contratos de compraventa internacional de mercaderías.

Un contrato es un acuerdo de voluntades, donde surgen obligaciones legalmente exigibles para las partes. Sus puntos básicos son: los competentes, contenido, consentimiento, reciprocidad de las obligaciones y, en algunos países especialmente los que cuentan con un sistema jurídico de tradición anglosajona), una consideración legal sobre cuál es el elemento de intercambio entre las partes que se puede medir o expresar en dinero. El contrato se perfecciona con el consentimiento.

Carácter Internacional del Contrato.- La convención trata sobre la compraventa internacional del mercaderías por lo tanto; ¿ cuáles son los criterios jurídicos para determinar "lo internacional del contrato? Estos pueden ser:

a) el domicilio de los contratantes o el de sus establecimientos, en la medida que las partes se encuentren en países diferentes (art. 10, inc.b)

b) La mercadería. Si es entregada en un país distinto del que fue producida, extraída, cosechada, etc., o donde se encontraba al momento de concluirse el contrato de compraventa.

c) La combinación de los puntos a) y b) anteriores.

DISPOSICIONES GENERALES

Interpretación.- Para la interpretación de los temas que regulan la Convención, se tendrá en cuenta (art. 7º)

a) su carácter internacional;
b) la uniformidad de su aplicación;
c) la observancia de la "buena fe" en el comercio internacional;
d) el uso que hayan convenido o prácticas establecidas entre las partes (art..9º)

Usos y prácticas de las partes.- Otro de los principios que regula la interpretación de la Convención se refiere a las declaraciones o otros actos de una parte que deberá entenderse conforme a su intención, o cuando la otra parte haya conocido, o no haya podido ignorar cuál esta esa intención (art. 8º).

Prueba del contrato.- No es obligatorio que el contrato tenga que celebrarse o probarse por escrito, ni estará sujeto a otro requisito de forma pudiendo probarse por cualquier medio, incluso por testigos. Sin embargo, un contrato por escrito, que disponga que toda modificación o extinción por mutuo acuerdo se haga por escrito, no podrá modificarse ni extinguirse por mutuo acuerdo, de otra forma.

Se establece la expresión " por escrito" comprende el telegrama y el télex (art. 13).

FORMACIÓN DEL CONTRATO

LA OFERTA.- El contrato de compraventa internacional de mercaderías puede concluirse como consecuencia de la aceptación de una oferta o ser el resultado de negociaciones previas, de las que, generalmente surgen precontratos, carta intención, etc.

Revocabilidad.- La revocabilidad de la oferta presenta las siguientes características (arts. 16 y 17):

1) Podrá ser retirada, si esta decisión llega al destinatario antes o al mismo tiempo que la oferta, aunque se haya emitido con carácter de irrevocable.

2) Podrá ser revocada, si la misma llega al destinatario antes que éste haya enviado la aceptación.

3) La oferta no podrá revocarse:

a) sin indica, al señalar un plazo fijo para la aceptación o, de otro modo, que es irrevocable;

b) si el destinatario podría razonablemente considerar que la oferta era irrevocable y han actuado basándose en esa oferta.

4) Quedará extinguida cuando su rechazo llegue al oferente, aunque la misma sea irrevocable (art. 19, punto 1, y 20 punto 1).

Recepción.- En los puntos anteriores se afirma el criterio de la "recepción" de la comunicación, donde ni la oferta ni la aceptación son vinculantes al momento de expedición, sino llega al destinatario, salvo para el punto 2, donde envío de la aceptación invalida la revocación.

La contraoferta.- De aceptarse una oferta con adiciones, modificaciones, etc., se considera como rechazo de la misma y constituirá un contraoferta, salvo que lo que adiciones o modifique no altere substancialmente los de la oferta y éstos no sean objetados por el ofertante (art. 19).

En este caso, el contrato se compone de la oferta ajustada con los elementos adicionales que no modifican substancialmente la misma.

Comunicación.- De acuerdo al medio utilizado para su comunicación, el cómputo del comienzo del plazo de aceptación de una oferta, cuando no se determina una fecha cierta(por ejemplo, 7 de noviembre), es el siguiente:

a) Telegrama: cuando es entregado para su expedición.
b) Carta: desde la fecha que indica. A falta de ésta desde la que figure en el sobre.
c) Teléfono. telex u otros medios de comunicación instantáneos: desde el momento que la oferta llegue al destinatario.

El artículo 20 para establecer el plazo de aceptación incluye el fax, al que denomina "otros medios de comunicación instantánea".

Aceptación tardía.- La aceptación tardía surtirá efecto como aceptación si el ofertante, sin demora envía una comunicación o informa verbalmente de ello al destinatario.

Oferta- Contrato

Aceptación.- Toda declaración u otro acto del destinatario que indique asentimiento a una oferta constituye aceptación (art. 18), en la medida que no modifique esencialmente la oferta.

Cuando la oferta la declaración de la aceptación u otra manifestación de intención, tiene plazo de aceptación, ésta debe "llegar" dentro de ese plazo. Si la misma no tiene plazo establecido, la aceptación debe "llegar" en un plazo razonable (art. 18, punto 24).

El contrato de compraventa se perfeccionará en el momento de surtir efecto la aceptación de la oferta (art. 23 ), pasando las condiciones de la oferta integrar las cláusulas del contrato.

La muestra.- El vendedor puede entregar, juntamente con la oferta, una muestra o modelo.

De aceptarse la oferta y suscribirse el contrato de compraventa, la muestra no tiene el mismo, sin perjuicio de que el contrato se incluya una descripción completa que permita controlar la calidad del producto que recibe el comprador.

COMPRAVENTA DE MERCADERÍAS

DISPOSICIONES GENERALES

La realización de un contrato de compraventa comprende el paso de la propiedad ("transferencia del título") y la posesión de las mercaderías ("entrega" del vendedor al comprador).

El comprador puede por ejemplo, entrar en posesión de las mercaderías y la propiedad seguir en manos del vendedor, pues el contrato estipula que, previamente, se hayan pagado aquéllas en su totalidad.

La "transmisión del riesgo" corresponde al momento en que la responsabilidad sobre las mercaderías, pasan del vendedor al comprador.

El instrumento más idóneo para el cobro de las exportaciones es la carta de crédito, irrevocable y confirmada.

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO.- El incumplimiento del contrato por una de las partes, de ser "esencial" provoca la resolución del contrato, cuando cause a la otra parte un perjuicio tal que la prive substancialmente de lo que tenía derecho a esperar en virtud del contrato (art. 25).

La Convención trata de evitar llegar al extremo de resolver el contrato, castigado duramente a la parte incumplidora. Su finalidad es otorgar seguridades a las partes, brindando los medios para continuar el contrato.

En lo pertinente, el art. 74 (indemnización de daños y perjuicios) dice "... esa indemnización no podrá exceder de la pérdida que la parte que haya incurrido es incumplimiento hubiera previsto en el momento de la celebración del contrato, tomando en consideración los hechos de que tuvo o debió haber tenido conocimiento en ese momento, como consecuencia posible del incumplimiento del contrato".

La declaración de resolución del contrato no es automática . Surtirá efecto jurídico sólo si se comunica a la otra parte, a fin de que la misma no siga adelante con el contrato, eliminando o disminuyendo gastos y expectativas de negocios (arts. 61 y 26).

Las partes de común acuerdo, pueden establecer en el contrato la automaticidad de la resolución, son necesidad de notificar a la otra parte.

CUMPLIMIENTO ESPECÍFICO.- Cada parte del contrato puede exigir a la otra el cumplimiento de las obligaciones pactadas.

La agilidad que requiere del comercio internacional lleva a que, ante la falta de una de las partes, el "cumplimiento especifico" se resuelva con una compra de remplazo o venta de remplazo, reservándose la parte afectada el demandar por los daños y perjuicios ocasionados.

MODIFICACIONES. EXTINCIONES

OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

OBLIGACIONES BÁSICAS.- El vendedor debe cumplir la normativa gubernamental en cuanto a los requisitos de exportación (licencias, autorizaciones previas, cupos, etc.) y, además, tiene las siguientes obligaciones (art. 30):

a) transmitir la propiedad de la mercadería (art. 4º, punto 6);
b) entregar la mercadería (lugar y momento);
c) entregar los documentos relacionados con las mercaderías (lugar momento).

La Convención considera la transmisión de la propiedad, como una obligación del vendedor. Si el vendedor no cumple con ella, corresponderá al comprador las acciones por daños y perjuicios, de acuerdo a los art. 71 a 74.

Al respecto, el Contrato suele incluir cláusula de retención de la propiedad hasta su cobro a fin de permitir la recuperación del bien expresado por parte o su propietario en el supuesto de que el comprador del exterior no pague.

DERECHOS DE TERCEROS.- Puede ocurrir que el título de dominio sobre la mercadería esté subordinado al derecho de un tercero, como ser el caso de una prenda.

DOCUMENTOS.- Con respecto a los documentos relacionados con la mercadería, el vendedor está obligado a entregarlos en el momento, en el lugar y en la forma establecida en el contrato. Las cláusulas de los Incoterms, disponen al respecto.

ENTREGA DE LA MERCADERÍA Y DE LOS DOCUMENTOS.- El acto de entrega, nos lleva a establecer: la mercadería del contrato; el lugar; el momento y los documentos pertinentes (arts. 31 a 34).

La Mercadería.- La oferta factura pro- forma al igual que el contrato ha de describir, indicar y/o definir con claridad las mercaderías que se venden y la cantidad sujeta a transacción o los criterios para deteminarla en particular cuando se refiere a un tipo de mercadería.

La calidad ha de corresponder a las muestras, modelos, etc., y/o a la descripción incluida en el cuerpo del contrato o en anexo al mismo.

Los documentos.- Los documentos al que va unido en derecho, se denominan títulos valores. Comprende instrumentos negociables y documentos vinculados con la propiedad de la mercadería. Los títulos pueden ser: a la orden, al portador o nominativos.

El documento más importante en comercio exterior, es el Conocimiento de Embarque Marítimo. Prueba el envío de la mercadería y se debe presentar para tomar posesión de la misma.

Lo extiende al transportista o su agente y contiene las condiciones a la que se ajusta el contrato de transporte.

Este documento se puede extender con las siguientes condiciones:

a) "a bordo": cuando se emite luego de colocada la mercadería sobre transporte internacional marítimo;

b) " recibido para embarque": cuando la mercadería se ha recibido para transporte al exterior;

c) "combinado": se emite cuando concurren varios modos de transporte.

Otros medios de transporte origina los siguientes documentos: la Carta Porte Aérea o Guía Aérea, Carta de Porte por Ferrocarril o carretera; Conocimiento de Embarque fluvial o lacustre.

Los documentos citados son la prueba de un contrato de transporte entre el vendedor y el transportista y/o agente.

El certificado de Origen destinado a probar que las mercaderías descritas en el certificado, cumple con los requisitos de origen según las normas pertinentes del régimen que invoque (ALADI, SGP, etc.).

Certificado de Calidad o Análisis, Certificado o Lista de Empaque, Certificado de Desinfección, etc., son otros tantos documentos usados entre las partes destinados a transferir la propiedad, a controlar a distancia que se han cumplido los requisitos del comprador o solicitados por el comprador o solicitados por el comprador para el tránsito e importación de la mercadería.

EL LUGAR DE ENTREGA.- El vendedor debe entregar la mercadería en el lugar establecido de común acuerdo en el contrato.

Las mercaderías entregadas al transportista debe estar "perfectamente identificadas" mediante marcas o señales y/o en los documentos de expedición, etc.

En el caso de que las mercaderías no estuvieren "perfectamente identificadas", el vendedor deberá enviar al comprador un aviso de expedición en el que se especifiquen las mercaderías (envíos a granel).

PLAZO DE ENTREGA.- La entrega de la mercadería se rige por las siguientes disposiciones, con arreglo al contrato (art. 33):

ENTREGA ANTICIPADA. LA FALTA DE CONFORMIDAD.- La entrega anticipada puede corresponder a los documentos y/o la mercadería. En el caso de los documentos, la entrega anticipada por parte del vendedor y hasta cumplirse el momento fijado para la entrega, permite subsanar cualquier falta de conformidad de los documentos, si el ejercicio de ese derecho no ocasiona al comprador inconveniente no gastos excesivos.

El contrato establecerá las pautas que el vendedor debe cumplir con respecto a la entrega de la mercadería, especialmente en lo pertinente a (arts. 34 y 35):

a) cantidad:
b) calidad:
c) tipo:
d) envases y embalajes.
A falta de previsión contractual, las partes se remitirán a los usos y costumbres.

PLAZO.- El comprador perderá el derecho de invocar la falta de conformidad de las mercaderías, si no lo comunica al vendedor, especificado su naturaleza (tipo de incumplimiento, medidas que reclaman el comprador), dentro de un plazo razonable desde el momento en que la haya o debiera haberla descubierto.

De no efectuarse la denuncia inmediatamente o en plazo razonable, el comprador pierde el derecho a invocar la falta de conformidad, no teniendo derechos a mercaderías en sustitución, anulación del contrato, reducción de precios y daños y perjuicios (arts. 46, 49, 50, 74 y 76)

En todos lo casos, el comprador perderá el derecho a invocar la falta de conformidad, so no lo comunica al vendedor en:

a) 2 años: plazo de caducidad, limitado por "un plazo razonable". Establecidas las circunstancias, el juez puede establecer un plazo de caducidad menor que 2 años.

b) 4 años: plazo para interponer demanda judicial. Convención sobre Prescripción en Materia de Compraventa Internacional de Mercaderías o, en su defecto, la prescripción (plazo) aplicable conforme a las normas del derecho internacional privado.

El plazo debe computarse desde la fecha en que las mercaderías se pusieron efectivamente en poder del comprador, salvo que ese plazo sea incompatible con un período de garantía contractual.

EXAMEN DE LA MERCADERÍA.- El comprador deberá examinar o hacer examinarlas mercaderías en el plazo más breve posible, atendidas las circunstancias del caso.

Si el contrato implica el transporte de las mercaderías, el examen podrá aplazarse hasta que las mismas hayan llegado a su destino (art. 38).

Alternativamente, si el comprador cambia en tránsito el destino de las mercaderías o las reexpide sin haber tenido oportunidad de examinarlas, y el vendedor tenía al momento de celebrarse el contrato, conocimiento de tal cambio de destino o reexpedición, el examen podrá aplazarse hasta que las mercaderías hayan llegado a su nuevo destino.

DERECHOS Y ACCIONES EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR EL VENDEDOR.

En la mayor parte de los casos, las acciones a que tiene derecho el comprador, puede ejercerla el vendedor, cuando es el comprador quien no cumple con sus obligaciones contractuales.

Derechos del comprador.- Los contratos se suscriben para ser cumplidos. Si el vendedor no cumple cualquiera de las obligaciones que le incumben conforme al contrato o la Convención (arts. 30 y sigtes.), el comprador podrá ejercer los siguientes derechos (art. 42, punto 2):

a) Daños y perjuicios (art. 45, punto 2,74 y 77).
b) Cumplimiento de la obligación si ésta no ha sido cumplida (art.46, punto 1).
c) Entrega de la mercadería no conforme al contrato (art. 46. punto2): exigir otras mercaderías en sustitución de aquellas.
d) Entregas de mercaderías defectuosa: exigir que sean reparadas (art. 46, punto 3).
e) Entrega de mercadería defectuosa: cuando no pueda repararse, habida cuenta de todas las circunstancias, se podrá solicitar (art. 46, punto 3):
e,1) rebaja de precio )art.50);
e,2) diferir el cumplimiento de las obligaciones (art.71);
e,3) acción por daños y perjuicios (art. 45, punto 2).
f) Fijación de un plazo suplementario de duración razonable para que el vendedor cumpla con las obligaciones que el incumben (art. 47, punto 1).
g) Resolución de contrato:
g,1) por "incumplimiento esencial" (art. 49, punto 1, a]);
g,2) no cumplimiento de plazo suplementario por falta de entrega en término (art. 49, punto 1,b]);
g,3) en forma anticipada, antes de la fecha de cumplimiento, si fuere patente que una de las partes no cumplirá.

El incumplimiento.- Si el incumplimiento no es esencial daría lugar a la acción indemnizatoria por daños y perjuicios y la acción de incumplimiento de contrato.

6,11,3. Incumplimiento esencial.- De ocurrir que las mercaderías recibidas por el comprador no fueron conformes al contrato y constituyendo esto un "incumplimiento esencial" (art. 25 el comprador podrá:

a) resolver el contrato, a pesar de que el vendedor quiera subsanar su falta (art. 48, 49, punto 1, a], 64, punto 1,a]), o
b) exigir la entrega de otra mercadería en sustitución de aquélla, en los casos en que, por falta de conformidad, se verifica un incumplimiento esencial del contrato (art. 46, punto 2).

Plazo de gracia.- Cuando el vendedor se demore en cumplir con sus obligaciones contractuales, el comprador podrá otorgarle un plazo suplementario (plazo de gracia).


Dicho plazo deberá ser razonable, contemplado la urgencia del comprador y la causa invocada por el vendedor.

Durante el plazo de gracia el comprador no podrá ejercitar acción alguna por incumplimiento del contrato, salvo que el vendedor le comunique que no cumplirá lo que le incumbe (entrega de la mercadería, entrega de los documentos, efectuar la reparación, etc.), en dicho plazo (art. 47, punto 2).

Solicitud de cumplimiento.- Para el logro de ese objetivo, el vendedor, con la aprobación del comprador, incluso después de la fecha de entrega, podrá subsanar a su propias costa todo incumplimiento de sus obligaciones.

Esto es factible si puede hacerlo:
a) sin una demora excesiva;
b) sin causar inconvenientes excesivos (al comprador)
c) Sin causar incertidumbre, en cuanto al reembolso por el vendedor de los gastos anticipados por el comprador.

Resolución.- La última etapa en el desarrollo de las alternativas del contrato, es su resolución.

El comprador podrá declarar resuelto el contrato:

a) Si el vendedor ha incurrido en "incumplimiento esencial" del contrato.

b) en caso de falta de entrega de la mercadería, si el vendedor no efectúa dentro del plazo suplementario fijado por el comprador.
c), o si declara que no efectuará la entrega dentro del plazo fijado.
La resolución no es automática, requiere una expresa manifestación del comprador.

Rebaja del precio.- El vendedor debe entregar mercaderías cuya cantidad, calidad y tipo, correspondan a las estipulaciones contractuales y que se encuentren envasadas y embaladas de acuerdo con lo acordado.

En el desarrollo de la operación puede ocurrir que la mercadería entregada no fuere conforme al contrato.

En este supuesto, el comprador podrá rebajar el precio proporcionalmente la diferencia de existente entre el valor de las mercaderías entregadas en forma defectuosas tenían en el momento de dicho acto y el valor que habría tenido en ese momento mercaderías.

OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

PAGO DEL PRECIO.- El comprador, debe recibir la mercadería y cumplimentar todas la reglamentaciones vigentes para evitar dificultades en pago del precio y la transferencia al exterior de la suma debida en la moneda pactada (arts. 53 y 54)

El precio debe ser cierto y estar establecido en el contrato o puede estar indeterminado, sin que esto afecte la validez del contrato.

El vendedor tiene la obligación de entregar la mercadería en el lugar y en la fecha o plazos establecidos. Conjuntamente el comprador:

a) tiene la obligación de pagar el precio en las condiciones pactadas y recibir las mercaderías conforme al contrato y a lo estipulado en la Convención b) es de interés del comprador el contratar el seguro correspondiente

c) a fijar el plazo de entrega, si el comprador se reservó ese derecho (art. 33, inc. b]);
d) examinar o hacer examinar la mercadería en el plazo más breve posible )art. 38);
e) comunicar al vendedor, dentro de un plazo razonable, la falta de conformidad de la mercadería y, en el más breve, plazo, la existencia o pretensión de terceros (art. 43).

Incumplimiento no esencial.- Si el incumplimiento no es esencial, el riesgo se trasmite cuando las mercaderías se ponen en poder del primer porteador (art. 67). En este supuesto, el comprador puede rebajar el precio (art. 50) y exigir la indemnización de los daños y perjuicios (art. 45, punto 2)

En el caso de mercaderías defectuosas, exigir su reparación.

DISPOSICIONES COMUNES A LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR Y DEL COMPRADOR

DIFERIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.- Cualquiera de las partes podrá diferir el cumplimiento de sus obligaciones (pago, entrega de las mercaderías, etc), si después de la celebración del contrato resulta manifiesto, ante situaciones públicas y notarias )por ejemplo, una convocatoria de acreedores), que la otra parte no cumplirá una parte sustancial de sus obligaciones.

INCUMPLIMIENTO ESENCIAL.- En el caso que fuere evidente que una de las partes incurra en "incumplimiento esencial" del contrato, atento que se presentó en concurso preventiva quiebra, ofreció garantías o avales o fianzas insuficientes o existen otras situaciones que afecten desfavorablemente el patrimonio empresario, la otra parte podrá declarar resuelto anticipadamente el contrato.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- La indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato protege a la parte perjudicada a fin de que su situación sea igual como si se hubiere cumplido la prestación.

La indemnización comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener y tiene un límite:

COMPRA O VENTA DE REEMPLAZO.- Si después de la resolución del contrato, dentro de un plazo y de una manera razonable, el comprador realiza una compra de reemplazo o el vendedor una venta de reemplazo.

De existir un precio corriente de las mercaderías, podrá obtener la diferencia entre el precio señalado en el contrato y el corriente en el momento de la resolución.

Puede ocurrir que la resolución se realice luego de haberse hecho cargo de la mercadería. En este supuesto se aplicará el precio corriente en el momento de la resolución.

MEDIDAS RAZONABLES.- La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar las medidas que sean necesarias razonables, atendidas las circunstancias, para reducir la pérdida, incluido el lucro cesante, resultante del incumplimiento.

Si no realiza tales actos, la otra parte podrá pedir que se reduzca indemnización de los daños y perjuicios en la cuantía en que debía haber reducido la pérdida.

INTERESES.- El no pago del precio cualquier suma adeuda, por parte del comprador determinará que el vendedor tenga derecho a percibir intereses, sin perjuicio las acciones indemnizatorias por daños y perjuicios.

El vendedor, si estuviere obligado a restituir el precio, deberá abonar también los intereses correspondientes, a partir de fecha en que se haya efectuado el pago.

La Convención no establece ningún método ni tasa aplicable para el cálculo de intereses.

Contractualmente se podrá establecer una moneda de pago, tipo de interés y tasa aplicable, todo esto atento a la legislación cambiara por las que rigen autoridades económicas de los países que pertenecen las partes.

EXONERACIÓN.- La convención regla la exoneración, es decir, excepciones a invocar por la parte incumplidora para eximirse por el no incumplimiento de sus obligaciones.

Una parte no será responsable de la falta de cumplimiento (hecho fortuna o fuerza mayor) de cualquiera de sus obligaciones, si prueba que esa falta de cumplimiento se debe a un impedimento o sus consecuencias en el momento de celebración del contrato, que lo evitase o superase, aunque esto le genera gastos no previstos.

El contrato indicará los sucesos de carácter imprevisibles y/o insostenibles que las partes consideran como de fuerza mayor, las pruebas que se deben aportar, las modalidades de notificación de tales hechos y sus efectos, por ejemplo, ampliación del plazo de entrega o anulación del contrato.

EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Resuelto el contrato, las dos partes quedan liberadas de sus obligaciones, salvo la indemnización de daños y perjuicios que pueda ser debida a la parte lesionada.

Las estipulaciones sobre arbitraje o disposición análoga, no será afectada por la resolución del contrato.

La parte que haya cumplido total o parcialmente el contrato podrá reclamar a la otra parte la restitución de lo que haya suministrado o pagado. Si las dos partes están obligadas a restituir lo pertinente, dicho acto deberá realizarse simultáneamente.

CONSERVACIÓN DE LAS MERCADERÍAS.- Si el comprador se demora en la recepción de la mercadería o no paga el precio, cuando este acto y la entrega de las mercaderías debe hacerse simultáneamente, el vendedor, si dispone o está en posesión de las mercaderías, adoptará las medidas adecuadas para su conservación, atendiendo las circunstancias del caso.

Asimismo, tendrá derecho a retener las mercaderías hasta que haya obtenido del comprador el reembolso de los gastos realizados.
Si el comprador ha recibido la mercadería y tiene intención de rechazarla conforme con disposiciones contractuales o de la Convención deberá, atendiendo a las circunstancias, adoptará las medidas que sean razonables para su conservación.

El incumplimiento y las disposiciones contractuales.- Las partes deben extremar el análisis de sus respectivos derechos, especialmente, las condiciones sobre el paso de la propiedad, condiciones de entrega, garantías, etc., a fin a las cláusulas que protegen desmedidamente al que redacta el contrato.
Al respecto se puede indicar los siguientes casos:

a) exoneración de responsabilidad en caso de negligencia grave;
b) tolerancia en productos por calidad defectuosa superior a la legalmente permitida;
c) entregas fuera de término que no signifique un incumplimiento esencial, salvo situaciones especiales;
d) excluir derechos o acciones legales más comunes en caso de incumplimiento;
e) incluir cláusulas de carácter general que rechazan la obligación de pagar indemnización por daños y perjuicios o que se los aumenten más allá de lo razonable.

Al respecto se suele convenir en el contrato una estimación de daños y perjuicios que se abonará en el supuesto de incumplimiento del contrato.

EL CRÉDITO DOCUMENTARIO EN MÉXICO

(LA CARTA DE CRÉDITO DOMESTICA)

ANTECEDENTES DEL CRÉDITO DOCUMENTARIO.- Los comerciantes idearon un instrumento que habría de asegurarles tanto la venta de los bienes como el pago del precio. Se trataba de la compraventa contra documentos, negocio que tiene lugar entre partes cuyos establecimientos se encuentran en plazas distintas, propia del tráfico marítimo "transoceánico", y cuya base se encuentran en la función representativa de tales documentos, de suerte que su tenedor legítimo (de los documentos) le asiste el derecho exclusivo de obtener la entrega de los bienes de la persona que los transporta.

El crédito documentario ha sido denominado de diversas formas: crédito documentado, crédito documentario, acreditivo, pagamento mediante delegazione bancaria, crédito bancario documentario, carta de crédito, crédito comercial, carta de crédito comercial, crédito documentado de reembolso, etc.

De acuerdo con las Reglas y Usos Uniformes (RUU) el crédito documentario es aquel en virtud del cual un Banco (emisor), obrando a petición y de acuerdo con las instrucciones de un cliente (ordenante) se obliga a: efectuar un pago a un tercero (beneficiario) o a su orden; o a pagar, aceptar o negociar las letras de cambio ("giros") que libre el beneficiario; a autorizar que esos pagos sean efectuados o a que tales giros sean pagados, aceptados o negociados por otro Banco, contra entrega de los documentos exigidos, siempre que los términos y condiciones de crédito sean cumplidos.

El derecho mexicano sólo reconoce al crédito confirmado, el cual según expresa el artículo 317 de la LGTOC, el acreditante otorga como obligación directa hacia un tercero, por escrito, y no puede ser revocado por el que pidió el crédito. Evidentemente no suministra concepto alguno de créditos documentarios y además de manera superficial, regula una especie de ellos, el confirmado que incluso llega a confundir con irrevocable.

Dichos créditos de acuerdo con las RUU deben celebrarse por escrito al igual que en México (artículo 317 LGTOC), y aunque ninguno de los ambos ordenamientos exige la firma del acreditante, ella constituye no solo un medio convencional para identificar la personalidad del banco y de su conformante, sino también un instrumento para demostrar que efectivamente existió consentimiento para la emisión del crédito.

ELEMENTOS PERSONALES.- Las partes en el crédito documentario son dos: el ordenante u ordenador del crédito (vgr. acreditado o comprador) y el banco emisor del crédito o acreditante, dador; aquél solicita y contrata con la institución de crédito la apertura de crédito documentario a favor de un tercero (beneficiario, generalmente vendedor), cuya relación jurídica con dicho Banco deriva de la obligación unilateral y abstracta del propio banco emisor del crédito; desde luego siempre que se trate de un crédito irrevocable.

La otra parte es el Banco, quien mediante la apertura del crédito documentario se obliga a pagar una suma de dinero a la persona que indique el acreditado y a nombre de éste, o a pagar, aceptar o negociar los títulos de crédito que el tercero le presente contra la entrega de los documentos representativos de las mercaderías o los establecidos en el crédito documentario.

CLASIFICACIÓN.- Los créditos documentarios pueden ser clasificados tomando en cuenta diversos criterios de la siguiente manera:

A. Según la obligación que asume el emisor (Banco) del crédito respecto al beneficiario se clasifican en revocables e irrevocables.

Revocables.- Son créditos que no engendran calculo jurídico alguno entre el Banco emitente del crédito y el beneficiario.

Irrevocables.- El crédito irrevocable constituye un compromiso en firme por parte del Banco emisor y la obligación del mismo con respecto al beneficiario (y a los tenedores de buena fe de la letra de cambio), de cumplir las cláusulas de pago, de aceptación o negociación previstas en la apertura de crédito, a condición de que los documentos o eventualmente de los documentos y las letras presentadas estén en conformidad con los datos y condiciones del crédito (artículo 5 RUU); dicho crédito no se puede cancelar o modificar sin consentimiento de los interesados (Banco, beneficiario y ordenante).

En este orden de ideas podemos expresar, con las RUU (artículo 3) que el crédito irrevocable constituye y compromiso en firme por parte del Banco emisor, sujeto al incumplimiento de los términos y condiciones previstos en el crédito de: a) Pagar o que el pago sea efectuado si el crédito es utilizable para pago contra entrega o no del giro; b) Aceptar giros, si el crédito es utilizable mediante aceptación del Banco emisor o de asumir la responsabilidad de la aceptación y del pago a su vencimiento si el crédito es utilizable mediante aceptación de giros a cargo del ordenante del crédito o de cualquier otro librado mencionado en el crédito; c) Comprar, negociar, sin recurso contra los libradores y/o tenedores de buena fe de los giros librados a la vista o a plazos por el beneficiario, a cargo del ordenante o de cualquier otro librado especificado en el crédito o de asegurar la compra o negociación por otro banco, si el crédito es utilizable compra/negociación.

B. De acuerdo a la forma de comunicar el crédito al beneficiario, los créditos se clasifican en: 1. Confirmados; 2. Specially advised; 3. Circular Credits.

1.- Confirmados. El crédito confirmado es el único documentario regulado por nuestra LGTOC, se caracteriza porque en él intervienen cuando menos dos bancos, el primero que es el emisor del crédito y solicita al segundo confirme el crédito, y éste que se ocupa de confirmarlo con la consecuencia de que además del compromiso en firme del Banco emisor, contrae otro compromiso, el de confirmación del que avisa y confirma el crédito bajo su propia responsabilidad (compromiso en firme adicional a aquel del Banco emisor).

OBLIGACIONES DEL CONFIRMANTE.- Las obligaciones del Banco que aceptan y confirma el crédito son las de (artículo 4º inciso c):

a) Pagar si el crédito es pagadero en sus propias cajas contra entrega o no de un giro, o de que el pago será efectuado, si el crédito es utilizable pero en otro lugar.

b) Comprar o negociar sin recurso contra el librador y/o tenedores de buena fe, los giros librados por el beneficiario, a la vista o al plazo, a cargo del emisor o del ordenante o cualquier otro librador especificado en el crédito, si el crédito es utilizable pero en otro lugar.

c).- Comprar o negociar sin recurso contra el librador y/o tenedores de buena fe, los giros librados por el beneficiario a la vista o a plazo a cargo del emisor o del ordenante o cualquier otro librado especificado en el crédito, si el crédito es utilizable mediante compra / negociación y
d) Aceptar los giros, si el crédito es utilizable mediante aceptación del Banco confirmador, en sus cajas, o de asumir la responsabilidad de la aceptación de los giros y del pago a su vencimiento, si el crédito es utilizable mediante la aceptación de giros a cargo del ordenante o de cualquier otro librado específico o en el crédito. 2. Specially Advised. Se trata de un crédito documentario cuya característica estriba en que es avisado el beneficiario especialmente por el corresponsal del emisor.
3. Circular Credits. Es un crédito documentario en la que sólo interviene un Banco, el emitente del crédito, quien avisa directamente del mismo del mismo al beneficiario.

C. Según que el crédito sea o no transferible, los créditos pueden ser: 1. Transferibles; 2. No transferibles.
1. Transferibles. Son créditos que permiten sustituir al beneficiario por otra persona en el cumplimiento de la obligación subyacente.

2. No transferibles. Como su nombre lo indica se trata de créditos que pueden ser transferidos, es decir, en los cuales el beneficiario no puede ser sustituido por otra persona; como señalamos anteriormente, las RUU establecen las presunción de que los créditos documentarios son intransferibles, salvo pacto en contrario.

D. De acuerdo a ciertas características los créditos pueden ser:

1. De presentación única;
2, De presentación múltiple (revolvente);
3, divisibles;
4. Indivisibles;
5. De caja (letra a la vista) o a la vista;
6. De aceptación o plazos;
7. Red Clause;
8. Green Clause;
9. Financiados;
10. Subsidiarios.
Los créditos a la vista son pagaderos a la presentación del giro correspondiente y los documentos de embarque, siempre que satisfagan los requisitos pactados en el crédito.
Los créditos a plazo o con pago diferido de aceptación, se caracterizan porque el beneficiario presenta los documentos y en lugar de recibir el pago recibe giros o letras aceptadas por el Banco emisor, su corresponsal o conforme (vgr. a 90 días vista), los que pueden ser descontados por el beneficiario en su Banco.
Por lo que se refiere a los créditos financiados, el banco paga al beneficiario en uso de líneas de crédito concedidas con anterioridad al ordenante del crédito.
CRÉDITOS SUBSIDIARIOS.- También denominados secundarios o back to back los créditos documentarios subsidiarios permiten al beneficiario (vgr. vendedor) utilizar el crédito original como garantía para la apertura de un segundo crédito documentario en el que figure un nuevo beneficiario, el cual generalmente es suministrador de las mercancías o de los insumos para onal de asociante; existe interés común en las partes.